MONEDA
DE PLATA
SE AUTORIZA AL P. E. PARA ACUÑAR $ 3.000.000
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer
acuñar hasta la suma de tres millones de pesos plata, dividida
en piezas de un peso, cincuenta centésimos, veinte centésimos
y diez centésimos, con ley uniforme de nueve partes de
metal fino y una de cobre de buena calidad, bajo tolerancia de
dos milésimos.
La acuñación se hará en dos series, de las
cuales la primera no podrá ser mayor de dos millones.
La contratación para la acuñación de la segunda
serie solo podrá efectuarse cuando el Poder Ejecutivo haya
recibido y puesto en circulación la primera.
Artículo
2º.- El peso y diámetro de esas monedas,
será como se expresa a continuación:
|
|
|
|
PESO |
|
|
|
|
Talla |
Tolerancia |
Diámetro |
Monedas |
de |
un |
PESO |
25 |
gr. |
|
3 |
milig. |
37 |
milím. |
” |
” |
50 |
cts. |
12 |
” |
50 |
3 |
” |
33 |
” |
” |
” |
20 |
cts. |
5 |
” |
|
3 |
” |
23 |
” |
” |
” |
10 |
cts. |
2 |
” |
50 |
3 |
” |
18 |
” |
Artículo
3º.- En el anverso de las monedas estarán
grabadas: al centro, las armas de la República leyéndose
en la circunferencia: “República Oriental del Uruguay”.
En el reverso, entre las palmas de laurel y oliva, estará
grabado: al centro, el valor de la moneda, y en la circunferencia,
además del año de la acuñación, la
siguiente leyenda “Libre y Constituida”.
Artículo
4º.- El Poder Ejecutivo podrá contratar la
acuñación de la plata por licitación o directamente
con el proponente que mayores ventajas ofrezca al Estado, según
estime conveniente una u otra forma.
En ambos casos, se tomará por base de la operación
el precio que tenga la plata en barras en los mercados de Europa
en el momento del contrato, y a ese precio se agregará
el total de comisiones, gastos e intereses que la operación
ocasione y que serán los usuales para este género
de contratos.
Artículo
5º.- El pago de la acuñación de plata
que esta ley autoriza, podrá hacerlo el P. E. al contado,
o en letras contra la Aduana a plazos no menores de noventa días
que devengarán un interés no mayor de 6% anual.
Artículo
6º.- El P. E. fijará la proporción
de las cantidades de cada tipo de moneda que debe entrar en la
acuñación que contrate.
Artículo
7º.- En los pagos menores de diez pesos podrán
entregarse hasta cinco pesos en plata.
Para las cantidades mayores regirá la siguiente escala:
Desde diez pesos hasta veinticinco pesos, el 30 por ciento.
De más de veinticinco hasta cien pesos el 20 por ciento.
De más de cien pesos a quinientos pesos, el 10 por ciento.
De más de quinientos pesos a cinco mil pesos, el 5 por
ciento.
De más de cinco mil pesos, el 2 por ciento.
Artículo
8º.- Realizada en todo o en parte la acuñación
que por esta ley se autoriza, el P. E. prohibirá en todo
el territorio de la República, la circulación de
toda moneda de plata que no sea la de cuño nacional.
Sin perjuicio de lo que determina el inciso anterior, desde la
promulgación de la presente ley, declárase prohibida
terminantemente la importación de toda moneda de plata
de cuño extranjero.
La infracción a lo determinado en el inciso anterior, será
considerada como delito de contrabando y penada con sujeción
a las leyes vigentes.
Artículo
9º.- Una vez realizada esta operación, dará
cuenta a la H. Asamblea General de las utilidades realizadas en
ella, la que determinará su aplicación conveniente.
Artículo
10º.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la H. Cámara de Representantes en Montevideo,
a 18 de Octubre de 1892.
MIGUEL
HERRERA Y OBES
Presidente
SANTIAGO MACIEL
Secretario Relator
Montevideo,
Octubre 18 de 1892.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el R. N.
JULIO
HERRERA Y OBES
EUGENIO J. MADELENA. |