MONEDAS
Se establece el Valor de las monedas extranjeras
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:
Articulo 1.º - Las monedas de oro de veinte francos, francesas, italianas, belgas, suizas y griegas, con peso de seis gramos cuatrocientos cincuenta y un milésimos y ley de novecientos milésimos, circularán en la República por el valor de pesos tres, setenta y tres centésimos moneda nacional y sus divisores en la misma proporción.
2.º - El cóndor de oro chileno con peso de quince gramos doscientos cincuenta y tres milésimos, circulará por pesos ocho, ochenta y dos centésimos moneda nacional.
3.º - El Águila de oro de Estados-Unidos con peso de diez y seis gramos setecientos diez y siete milésimos, circulará en la República por el valor de pesos nueve, sesenta y seis centésimos moneda nacional.
4.º - La moneda de oro alemana de veinte marcos con peso de siete gramos novecientos sesenta y cinco milésimos y ley de novecientos milésimos, circulará en la República por el valor de pesos cuatro, sesenta centésimos m|c. y la de diez marcos de la misma ley por la mitad de ese valor.
5.º - Las piezas de plata de cinco francos, francesas, italianas, belgas y suizas, con peso de veinticinco gramos y ley de novecientos milésimos, circularán en la República por el valor de pesos cero noventa y seis centésimos moneda nacional.
6.º - Quedan derogadas las leyes de 23 de Junio de 1862 y 28 de Mayo de 1863 en cuanto se refieren al valor de las monedas mencionadas en los artículos precedentes.
7.º - Comuniqúese, etc.
Sala de las sesiones del Senado en Montevideo a 9 de Junio de 1873.
Pedro Varela.
Presidente.
Francisco Aguilar y Leal.
Secretario. |