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LEY Nº 775

Compilación de Leyes y Decretos, 1863, pág. 19
 
MONEDA
FIJACIÓN DEL VALOR DEL CÓNDOR CHILENO DE ORO.

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:

Artículo 1º.- El cóndor de oro chileno circulará por “ocho pesos y ochenta centésimos”.
Las fracciones del cóndor tendrán su valor proporcional.

Artículo 2º.- Derógase la Ley de 23 de junio de 1862, en la parte que se opone a la presente.

Sala de Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de mayo de 1863.

F. CASTELLANOS
Presidente
CARLOS Ma. DE NAVA
Secretario

Montevideo, mayo 28 de 1863

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese y publíquese.

BERRO
JUAN I. BLANCO

 
 
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