MONEDA
FIJACIÓN DEL VALOR DEL CÓNDOR CHILENO DE ORO.
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:
Artículo
1º.- El cóndor de oro chileno circulará
por “ocho pesos y ochenta centésimos”.
Las fracciones del cóndor tendrán su valor proporcional.
Artículo
2º.- Derógase la Ley
de 23 de junio de 1862, en la parte que se opone a la presente.
Sala
de Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de mayo
de 1863.
F.
CASTELLANOS
Presidente
CARLOS Ma. DE NAVA
Secretario
Montevideo,
mayo 28 de 1863
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese y publíquese.
BERRO
JUAN I. BLANCO |