MONEDA
DE COBRE
SE MANDA ACUÑAR CIEN MIL PESOS.
Montevideo,
Octubre 31 de 1867.
Atenta
la sentida necesidad de moneda menuda para las transacciones de
ínfima cuantía, cuya escasez afecta principalmente
a la clase proletaria, al extremo de recurrirse para los cambios
a arbitrarios perjudiciales, y en cumplimiento al artículo
5º de la ley de 23 de junio de 1862 que ordenó la
acuñación de un medio circulante de bronce.
En la conveniencia de que el vellón esté en armonía
completa, en su valor, peso y dimensiones con el sistema métrico
decimal adoptado en la República, poniendo así en
combinación la unidad monetaria con la de pesos y medidas.
Considerando que el vellón en cuanto se admite en las naciones
civilizadas con oficio de moneda por un valor muy superior al
que realmente tiene como mercancía no es a título
de verdadera moneda que tenga facultades de saldar cuentas, y
sí simplemente como signo convencional representativo de
fracción de una unidad monetaria demasiado exigua para
representarla en oro o plata de ley.
Atento a que la gran diferencia que generalmente existe entre
el valor intrínseco real y el valor nominal legal del vellón
alimentaría el contrabando, si la autoridad no limitase
el curso de su circulación a los usos más tenues
del comercio y no lo redujese a la más humilde esfera de
transacciones.
A que sólo la experiencia es la que puede determinar la
cantidad del medio circulante preciso en una nación y no
el número de su población, puesto que depende de
multitud de circunstancias, del número y extensión
de operaciones mercantiles de aquella, del grado de actividad
o rapidez con que se efectúe la circulación monetaria
y aún de la falta o sobra de otros agentes auxiliares o
supletorios de monedas.
Estando suplida la necesidad pública en cuanto a la moneda
de plata, como auxiliar de oro, por los billetes de banco fraccionados
en abundancia hasta 20 centésimos, los que representan
oro de ley y hacen por consiguiente innecesaria por ahora la amonedación
de plata rebajada.
El Gobierno Provisorio, en Consejo de Ministros y en uso de las
facultades ordinarias y extraordinarias de que está investido,
ha acordado y decreta:
Artículo
1º.- Procédase por el Ministerio de Hacienda
a ordenar lo conveniente para acuñación en la República
o en el extranjero y por cuenta de la Nación, hasta la
cantidad de cien mil pesos en vellón de bronce, divididos
del modo siguiente:
$
50.000 - en piezas de 2 centésimos de 1 peso.
$ 40.000 - en piezas de 1 centésimo de 1 peso.
$ 10.000 - en piezas de 5 milésimos de 1 peso.
Artículo
2º.- La liga de este vellón se compondrá
de 95 partes de cobre, 4 de estaño y 1 de zinc, y las piezas
que se sellen deberán tener las dimensiones y pesos siguientes:
Las de 2 centésimos, con 30 milímetros de diámetro
y peso de 10 gramos.
Las de 1 centésimo, con 25 milímetros de diámetro
y peso de 5 gramos.
Las de 5 milésimos, con 20 milímetros de diámetro
y peso de 25 decigramos.
Artículo
3º.- La forma de cuño o estampa será
igual al cobre en circulación actual, es decir, en su anverso
un sol con la inscripción en los extremos del disco: “República
Oriental del Uruguay” y el año de acuñación,
y en el reverso su valor inscripto dentro de una orla de palmas.
Artículo
4º.- Queda prohibida a las oficinas públicas
recibir o entregar en pago más de 199 milésimos
en vellón en cada operación, y del mismo modo entre
los particulares, salvo los casos de mutuo convenio entre ellos.
Artículo
5º.- Dése cuenta oportunamente al Cuerpo
Legislativo, etc.
FLORES.
ANTONIO M. MARQUEZ
ALBERTO FLANGINI
LORENZO BATLLE |