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LEY Nº 903 - DECRETO DE 31 DE OCTUBRE DE 1867

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MONEDA DE COBRE
SE MANDA ACUÑAR CIEN MIL PESOS.

Montevideo, Octubre 31 de 1867.

Atenta la sentida necesidad de moneda menuda para las transacciones de ínfima cuantía, cuya escasez afecta principalmente a la clase proletaria, al extremo de recurrirse para los cambios a arbitrarios perjudiciales, y en cumplimiento al artículo 5º de la ley de 23 de junio de 1862 que ordenó la acuñación de un medio circulante de bronce.
En la conveniencia de que el vellón esté en armonía completa, en su valor, peso y dimensiones con el sistema métrico decimal adoptado en la República, poniendo así en combinación la unidad monetaria con la de pesos y medidas.
Considerando que el vellón en cuanto se admite en las naciones civilizadas con oficio de moneda por un valor muy superior al que realmente tiene como mercancía no es a título de verdadera moneda que tenga facultades de saldar cuentas, y sí simplemente como signo convencional representativo de fracción de una unidad monetaria demasiado exigua para representarla en oro o plata de ley.
Atento a que la gran diferencia que generalmente existe entre el valor intrínseco real y el valor nominal legal del vellón alimentaría el contrabando, si la autoridad no limitase el curso de su circulación a los usos más tenues del comercio y no lo redujese a la más humilde esfera de transacciones.
A que sólo la experiencia es la que puede determinar la cantidad del medio circulante preciso en una nación y no el número de su población, puesto que depende de multitud de circunstancias, del número y extensión de operaciones mercantiles de aquella, del grado de actividad o rapidez con que se efectúe la circulación monetaria y aún de la falta o sobra de otros agentes auxiliares o supletorios de monedas.
Estando suplida la necesidad pública en cuanto a la moneda de plata, como auxiliar de oro, por los billetes de banco fraccionados en abundancia hasta 20 centésimos, los que representan oro de ley y hacen por consiguiente innecesaria por ahora la amonedación de plata rebajada.
El Gobierno Provisorio, en Consejo de Ministros y en uso de las facultades ordinarias y extraordinarias de que está investido, ha acordado y decreta:

Artículo 1º.- Procédase por el Ministerio de Hacienda a ordenar lo conveniente para acuñación en la República o en el extranjero y por cuenta de la Nación, hasta la cantidad de cien mil pesos en vellón de bronce, divididos del modo siguiente:

$ 50.000 - en piezas de 2 centésimos de 1 peso.
$ 40.000 - en piezas de 1 centésimo de 1 peso.
$ 10.000 - en piezas de 5 milésimos de 1 peso.

Artículo 2º.- La liga de este vellón se compondrá de 95 partes de cobre, 4 de estaño y 1 de zinc, y las piezas que se sellen deberán tener las dimensiones y pesos siguientes:
Las de 2 centésimos, con 30 milímetros de diámetro y peso de 10 gramos.
Las de 1 centésimo, con 25 milímetros de diámetro y peso de 5 gramos.
Las de 5 milésimos, con 20 milímetros de diámetro y peso de 25 decigramos.

Artículo 3º.- La forma de cuño o estampa será igual al cobre en circulación actual, es decir, en su anverso un sol con la inscripción en los extremos del disco: “República Oriental del Uruguay” y el año de acuñación, y en el reverso su valor inscripto dentro de una orla de palmas.

Artículo 4º.- Queda prohibida a las oficinas públicas recibir o entregar en pago más de 199 milésimos en vellón en cada operación, y del mismo modo entre los particulares, salvo los casos de mutuo convenio entre ellos.

Artículo 5º.- Dése cuenta oportunamente al Cuerpo Legislativo, etc.

FLORES.
ANTONIO M. MARQUEZ
ALBERTO FLANGINI
LORENZO BATLLE

 
 
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