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LEY N° 418

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MONEDA DE COBRE
SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA ACUÑAR MONEDA DE COBRE.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos por Asamblea General, han acordado y decretan la siguiente ley:

Artículo 1º.- Se le autoriza al Poder Ejecutivo para hacer acuñar en esta ciudad hasta sesenta mil patacones en moneda de cobre; veinte mil en monedas de cuarenta centésimos; treinta mil, de veinte centésimos, y diez mil, de cinco centésimos; con el tipo establecido por la ley de 14 de junio de 1839.

Artículo 2º.- Las monedas de cuarenta centésimos pesarán 24 adarmes; las de veinte centésimos, 12 adarmes, y las de cinco centésimos 3 adarmes con sujeción a la libra común de 16 onzas.

Artículo 3º.- Nadie será obligado a recibir de esta moneda más que el cinco por ciento sobre la cantidad que debe recibir.

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de seis mil pesos, si fueren precisos en retirar de la circulación el cobre acuñado de cuarenta y veinte centésimos.

Artículo 5º.- Se revocan las leyes que se opongan a la ejecución de lo que ésta determina.

Sala de Sesiones del Senado, en Montevideo, a 15 de julio de 1854.

ALEJANDRO CHUCARRO
Presidente
José Martos
Secretario

Montevideo, 24 de julio de 1854.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese y publíquese.

FLORES
Acosta y Lara

 
 
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