MONEDA DE COBRE
SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA ACUÑAR MONEDA DE COBRE.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos por Asamblea General, han acordado
y decretan la siguiente ley:
Artículo
1º.- Se le autoriza al Poder Ejecutivo para hacer
acuñar en esta ciudad hasta sesenta mil patacones en moneda
de cobre; veinte mil en monedas de cuarenta centésimos;
treinta mil, de veinte centésimos,
y diez mil, de cinco centésimos;
con el tipo establecido por la ley
de 14 de junio de 1839.
Artículo
2º.- Las monedas de cuarenta centésimos pesarán
24 adarmes; las de veinte centésimos,
12 adarmes, y las de cinco centésimos 3 adarmes con sujeción a la libra común de 16 onzas.
Artículo
3º.- Nadie será obligado a recibir de esta
moneda más que el cinco por ciento sobre la cantidad que
debe recibir.
Artículo
4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir
hasta la suma de seis mil pesos, si fueren precisos en retirar
de la circulación el cobre acuñado de cuarenta y
veinte centésimos.
Artículo
5º.- Se revocan las leyes que se opongan a la ejecución
de lo que ésta determina.
Sala
de Sesiones del Senado, en Montevideo, a 15 de julio de 1854.
ALEJANDRO
CHUCARRO
Presidente
José Martos
Secretario
Montevideo,
24 de julio de 1854.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese y publíquese.
FLORES
Acosta y Lara |