MONEDAS EXTRANJERAS
Se determina cuales tendrán circulación en la República y se fija su equivalencia
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:
Artículo 1.º - Desde la publicación de la presente Ley, se admitirán como moneda circulante en todo el territorio de la República, las monedas de plata y oro del Brasil, de los Estados Hispanos - Americanos, y de Francia, con los valores que a continuación se designan:
El del peso fuerte Español, de los Hispano-Americanos y del patacón Brasilero, será de mil centésimos; guardando sus fracciones igual proporción.
La peseta de dos reales de España, o sea la quinta parte del peso fuerte, doscientos centésimos.
La moneda de cinco francos de Francia, nuevecientos centésimos, guardando igual proporción las de dos y un franco.
2.º - Las monedas de oro de los Estados mencionados, en el artículo anterior, se admitirán también a circulación con el valor siguiente:
| España, Moneda nueva de 5 pesos fuertes |
$ |
6 |
|
| Brasil, Moneda de 20.000 reis |
" |
13 |
160 |
| ídem, Moneda de 10.000 reis |
" |
6 |
480 |
| Francia, Moneda de 20 francos |
" |
4 |
400 |
3.º - La onza española y las Hispano-Americanas, conservarán su valor de $ 19 160 centésimos, y en proporción lo conservarán también sus fracciones.
4.º - El peso corriente, quedará como hasta ahora, con el valor de ocho reales de a 100 centésimos.
5.º - Todas las transaciones celebradas antes de la promulgación de la presente Ley, no están comprendidas en lo que ella determina.
6.º - Comuníquese, etc.
Montevideo, Junio 22 de 1854.
Alejandro Chucarro.
Presidente.
José Martos. - Juan A. la Bandera.
Secretarios.
Montevideo, Junio 23 de 1854.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese y dese al Registro Nacional.
Flores.
Manuel Acosta y Lara. |