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LEY N° 382

Compilación de Leyes y Decretos, 1854, págs. 353 y 354
 

MONEDAS EXTRANJERAS
Se determina cuales tendrán circulación en la República y se fija su equivalencia

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:

Artículo 1.º - Desde la publicación de la presente Ley, se admitirán como moneda circulante en todo el territorio de la República, las monedas de plata y oro del Brasil, de los Estados Hispanos - Americanos, y de Francia, con los valores que a continuación se designan:

El del peso fuerte Español, de los Hispano-Americanos y del patacón Brasilero, será de mil centésimos; guardando sus fracciones igual proporción.

La peseta de dos reales de España, o sea la quinta parte del peso fuerte, doscientos centésimos.

La moneda de cinco francos de Francia, nuevecientos centésimos, guardando igual proporción las de dos y un franco.

2.º - Las monedas de oro de los Estados mencionados, en el artículo anterior, se admitirán también a circulación con el valor siguiente:

España, Moneda nueva de 5 pesos fuertes $ 6  
Brasil, Moneda de 20.000 reis " 13 160
ídem, Moneda de 10.000 reis " 6 480
Francia, Moneda de 20 francos " 4 400

3.º - La onza española y las Hispano-Americanas, conservarán su valor de $ 19 160 centésimos, y en proporción lo conservarán también sus fracciones.

4.º - El peso corriente, quedará como hasta ahora, con el valor de ocho reales de a 100 centésimos.

5.º - Todas las transaciones celebradas antes de la promulgación de la presente Ley, no están comprendidas en lo que ella determina.

6.º - Comuníquese, etc.

Montevideo, Junio 22 de 1854.

Alejandro Chucarro.
Presidente.

José Martos. - Juan A. la Bandera.
Secretarios.

Montevideo, Junio 23 de 1854.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese y dese al Registro Nacional.

Flores.
Manuel Acosta y Lara.

 
 
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