Extinción del papel moneda de Buenos Aires en el Estado.
Montevideo, Diciembre 31 de l833.
Siendo notorio que la apertura de los Puertos del Uruguay al libre trafico de las naciones amigas, lejos de concurrir, como la ley tuvo derecho de esperarlo, á los progresos de la hacienda pública y comercio nacional, no ha hecho mas que disminuir aquellos y colocar a este en la alternativa de sucumbir al peso de una rivalidad extranjera, ó tomar parte en sus manejos fraudulentos para sostenerse.
Siendo igualmente notorio que el papel moneda de Buenos Aires es uno de los agentes, que se han empleado con mayor escándalo en fomentar aquellos fraudes, multiplicando otros no menos perniciosos á la moral del comercio, y a que convida asi la degradación, como el material de una moneda semejante.
Siendo por último el papel moneda una mercancía, cuyo titulo, valor y legalidad, no pueden ser contratadas por ninguna Ley de esta República, en los casos demasiado frecuentes, que asi lo demanda el interés de los particulares; el Gobierno Supremo de la República en consejo de Ministros acuerda y decreta:
Art. 1.º Queda prohibida la introducción de papel moneda de Buenos Aires en los Puertos y Costas del Uruguay.
2.º Los contratos en que el dicho papel directa ó indirectamente haga las funciones de dinero, ó mercancía universal, no serán reconocidos ante la Ley, ni su cumplimiento auxiliado por ella, aun cuando las partes lo requieran.
3.º Las casas de negocio al menudeo no podrán admitir la dicha moneda en las transaciones propias de su giro, sin especial permiso de la Policía, ó autoridad local mas inmediata.
4.º Este permiso se renovará cada tres meses y consistirá en un impreso que declare su objeto, en esta forma: -"Negociante Oriental y casa de menudeo que trafica en papel moneda de Buenos Aires."
5.º Por el permiso impreso y tablilla en que debe fijarse á las puertas de la casa del traficante en papel moneda, pagará el que lo solicite cincuenta pesos, y el duplo en caso de infracción.
6.º El permiso para admitir papel moneda en las transaciones menores del comercio no deroga el articulo primero.
7.º El presente comenzará a tener efecto desde el 1º de Febrero de 1834, y su cumplimiento, queda encargado á los rematadores de rentas de Aduana en el Uruguay, con opción á la mitad de la pena que establece el artículo 5.º en los mismos casos que la tienen á cualquiera otro fraude de las dichas rentas.
8.º Comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.
RIVERA.
Lucas J. Obes.
Manuel Oribe. |