INTERES DEL DINERO
Su fijación.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan con valor y fuerza de ley:
Artículo 1.º - El interés legal del dinero, será el que acuerden las partes contratantes.
2.º - El mínimum del interés del dinero de los menores será el de doce por ciento al año.
3.º - En el caso que no haya pacto y la ley obligue al pago del interés, los deudores satisfarán el de doce por ciento anual en toda clase de contratos.
4.º - No son comprendidos en esta ley, todos los contratos anteriores a su promulgación, aun cuando sus efectos hayan de tener lugar después de publicada.
Sala de Sesiones en Montevideo, a 2 de Abril de 1838.
Manuel J. Errazquin.
Presidente.
Miguel Antonio Berro.
Secretario.
Montevideo, Abril 4 de 1838.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Nacional.
Oribe.
Juan Benito Blanco.
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