BANCO
DE LA REPUBLICA
SE LE DA UNA NUEVA CARTA ORGANICA.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- El Banco de la República Oriental del
Uruguay, creado por la ley de 4 de Agosto de 1896, es un ente
autónomo que se regirá por las disposiciones de
las Secciones XII y XIII de la Constitución de la República
y las que por esta ley se establecen.
II
- DEL DEPARTAMENTO DE EMISION
Artículo
10º.- El Departamento de Emisión funcionará
con independencia de los demás servicios del Banco.
Artículo
11º.- El Departamento de Emisión estará
bajo la Dirección inmediata de un Consejo Honorario integrado
por el Presidente y Directores del Banco, un Delegado de los Bancos
nacionales privados y otro de los Bancos extranjeros afiliados
a la Cámara Compensadora y dos representantes designados,
respectivamente, por la industrias y el comercio y por la producción
rural en la forma que establece el artículo siguientes.
Este Consejo durará cuatro años en sus funciones.
El Presidente, Vicepresidente y Secretario General del Banco serán
Presidente, Vicepresidente y Secretario General de dicho Consejo
Honorario.
Artículo
12º.- Los representantes del comercio e industria
y de la producción rural en el Consejo Honorario, serán
designados por el Poder Ejecutivo, de ternas que formularán
las asociaciones profesionales representativas de dichos sectores,
en la forma siguiente : la terna correspondiente al comercio y
a la industria será formulada de común acuerdo por
la Cámara Nacional de Comercio y la Cámara de Industrias
; y la de la producción rural por la Federación
Rural y Asociación Rural. También de común
acuerdo. Si las referidas instituciones no propusieran las ternas
dentro del término que fije el Poder Ejecutivo, éste
designará directamente los representantes respectivos.
Artículo
13º.- El Consejo Honorario se considerará
legalmente reunido para deliberar y adoptar resoluciones cuando
estén presentes, en la sesión, seis de sus miembros.
Artículo
14º.- El Poder Ejecutivo nombrará, previa
venia del Senado, un delegado del Gobierno que fiscalizará
especialmente todas las operaciones o movimientos de emisiones
y firmará, conjuntamente con el Presidente del Banco, los
billetes que se emitan y los balances de caja, previos los arqueos
que conceptúe necesarios para dar fe. Dicho Delegado percibirá
el mismo sueldo de los Directores del Banco, que se incluirá
en el presupuesto del Departamento de Emisión.
El Delegado del Gobierno durará cuatro años en sus
funciones.
Artículo
15º.- El Directorio del Banco formulará el
presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión,
para cuya aprobación regirán las disposiciones de
los artículos 196 y siguientes de la Constitución
de la República. Dicho presupuesto será de cargo
del Banco. El personal del Departamento de Emisión se formará
íntegramente con funcionarios dependientes del Banco.
Artículo
16º.- El Departamento de Emisión tendrá
a su cargo la emisión de billetes con carácter de
privilegio exclusivo y la custodia y administración del
encaje presente y futuro en oro y plata.
Artículo
17º.- Los billetes del Departamento de Emisión
tendrán curso legal en todo el territorio de la República
y gozarán de la garantía del Estado.
Artículo
18º.- Serán, además, funciones del
Departamento de Emisión:
El
estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen
monetario y el gobierno y dirección del mismo.
La
supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que
se dicten sobre el régimen de la Banca privada, nacional
y extranjera.
La
acuñación de monedas de oro, plata y vellón
que disponga el Poder Legislativo (artículo 75, numeral
10 de la Constitución de la República).
Artículo
19º.- El Departamento de Emisión entregará
billetes al Departamento Bancario por los conceptos siguientes:
El
equivalente del capital realizado del Banco con la garantía
de su activo líquido.
Contra
entrega de oro, el equivalente legal que corresponda en billetes.
Contra
entrega de plata, la cantidad de doce millones de pesos moneda
nacional en billetes. Los billetes que el Departamento Bancario
reciba contra entrega futuras de oro así como el retiro
de éste del Departamento de Emisión, se regirán
por las mismas equivalencias.
Artículo
20º.- El Departamento de Emisión entregará
también billetes al Departamento Bancario, a su solicitud,
para ser utilizados en el redescuento de documentos de otros Bancos
extendidos a un plano no mayor de ciento ochenta días y
con exclusión absoluta de obligaciones del Estado y sus
dependencias. Los billetes así emitidos, deberán
ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión,
a medida que se cancelen los documentos redescontados.
Artículo
21º.- El fondo de reserva especial creado por el
artículo 15 de la ley número 9.496 de 14 de Agosto
de 1935, quedará afectada a cubrir los gastos que demanden
las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento
de Emisión. A los diez años de promulgada esta ley,
pasará a reforzar la reserva del Departamento Bancario,
el cual tendrá a su cargo el canje de los anteriores billetes.
Artículo
22º.- El Departamento de Emisión publicará
mensualmente un balance de su activo y pasivo, firmado por el
Presidente, Delegado del Gobierno, Secretario General y Jefe del
Departamento.
Artículo
45º.- Comuníquese etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo,
a 28 de Diciembre de 1938.
CYRO
GIAMBRUNO,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo,
Enero 2 de 1939.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro N. de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
CESAR CHARLONE. |