MONEDA
SE DETERMINA EL VALOR LEGAL DE LAS DIVERSAS
ESPECIES CIRCULANTES EN EL PAIS
Montevideo,
Setiembre 28 de 1876.
Vista
la tabla de correspondencia de monedas de oro confeccionada por
la Comisión encargada de prepararla y;
Considerando que se hallan exactamente relacionadas por su valor
intrínseco con el patrón monetario establecido por
decreto de 7 de Junio último, se aprueba en esa parte dicha
tabla; y por lo que respecta a las de plata, considerando:
1°.- Que no existe ya la relación de valor que tenía
la plata con respecto al oro en 1862.
2°.- Que dada la circunstancia esencial, de no haberse sellado
todavía la moneda nacional enunciada en la ley de 23 de
Junio, teniendo que servirse entre tanto de monedas extranjeras
de títulos y sistemas diversos, nada impide que se tome
en cuenta la depreciación que constantemente ha venido
experimentando la plata y sufre actualmente en mayor proporción,
causando sensibles perturbaciones a los países que se sirven
del doble patrón, o del patrón de plata.
3°.- Que aunque el uso obligatorio de ésta se halla
en este país limitado por el citado decreto, entra no obstante
en mucha proporción en los pagamentos más generales,
haciendo preveer al público con fundamento los perjuicios
que desde luego les causarían los valores asignados a ciertas
piezas de plata en la tabla que se ha publicado.
Considerando además, que si las alarmas se han manifestado
respecto de ciertas monedas de las que más afluyen al mercado,
la previsión aconseja precaverse igualmente contra los
procedentes, en general, de los países de grande producción
de plata, entre los cuales debe contarse Méjico, en el
cual es notorio además, que existen fábricas establecidas
para la exportación de su moneda, destinada a llenar el
vacío en los países que no la poseen.
Teniendo por último presente en cuanto a las piezas brasileras
que la ley y peso de las de 2000, 1000 y 500 reis se halla restablecido
quedando desmonetizadas las de nueve partes de fino que fueron
selladas en virtud de una ley de 1867, y que estas monedas, así
como los pesos fuertes o duros españoles, se cambian fácilmente
por el mismo valor con los países de su respectiva procedencia;
el Gobierno Provisorio ha acordado y decreta:
Artículo
1°.- Las monedas brasileras de 2000 reis, y los pesos
españoles, seguirán circulando en la República
por el valor de un peso nacional, y en proporción sus fracciones
respectivas, regulándose por esta base el curso de las
pequeñas piezas de inferior calidad.
Artículo
2°.- Los pesos mejicanos y las piezas de 100 centésimos
de Chile y Perú, sólo se recibirán en las
oficinas públicas por el valor de 80 centésimos.
Artículo
3°.- Todos los demás escudos a nueve décimos
de fino y 25 gramos de peso tendrán curso legal por 96
centésimos, excluyendo de la tabla de equivalencias las
monedas que no se hallen en este caso.
Artículo
4°.- Devuélvanse a la Comisión a efecto
de que la modifique y publíquese.
LATORRE.
JUAN A. VAZQUEZ. |