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DECRETO DE 11 DE JULIO DE 1829

Compilación de Leyes y Decretos, 1829, págs. 113 y 114
 

MONEDA
Proporción en que se admitirá en los cobros y pagos que efectúe el Estado

Montevideo, Julio 11 de 1829.

La A. C. G. y L. del Estado, en sesión de ayer ha sancionado el siguiente decreto:

Artículo 1.º - En los tres primeros meses contados desde el primero de Octubre del presente año, no se admitirá en las oficinas de recaudación, sinó la mitad en moneda de cobre, y la otra mitad en plata u oro por el valor de sus sellos. En el segundo trimestre tres octavas partes de la primera y cinco octavas partes de la segunda. En los meses siguientes dos octavas de la primera y seis octavas de la segunda. En el cuarto trimestre una octava de la primera y siete octavas de la segunda: y a los tres meses siguientes quedará reducida la moneda de cobre a sólo un dos por ciento en las trasacciones mayores.

2.º- Los impuestos que deban recaudarse en cantidades menores de dos pesos, podrán recibirse en cobre solamente.

3.º- El Gobierno hará todos sus pagos por los valores, y en las proporciones que quedan detalladas en el artículo primero. El presidente lo trasmite al Excmo. Gobierno para su conocimiento y fines consiguientes, saludándolo con su acostumbrada consideración y aprecio.

Silvestre Blanco.
Presidente.
Miguel A. Berro.
Secretario.

Montevideo, Julio 13 de 1829.

Cúmplase, acúsese recibo y dese al Registro Oficial.

Rondeau.
Francisco Joaquín Muñoz.

 
 
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