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LEY Nº 24
Montevideo, Enero 26 de 1831
 

MONEDA DE COBRE
SE DISPONE EL RETIRO DE LA MONEDA DE COBRE EXTRANJERA Y
EL CESE DE SU CIRCULACION CON VALOR LEGAL.

Artículo 1º.- A los treinta días contados de la publicación de la presente ley, que se verificará en un mismo día en todos los departamentos, las oficinas públicas no admitirán la moneda de cobre extranjera, ni pagarán con ella, y los particulares no serán obligados a recibirla como tal en ninguna clase de transacciones.

Artículo 2º.- Se autoriza al Gobierno para establecer una sociedad de capitalistas con el objeto de recoger y sacar de la circulación, en el término prefijado, la moneda verdadera de cobre extranjera, bajo las reglas siguientes.

Artículo 3º.- La sociedad será obligada a comprar en el término de quince días todo el cobre en décimos de Buenos Aires que se le presente, y el del Brasil en el de treinta prefijado en artículo 1º, según el modo que se dirá.

Artículo 4°.- El capital de la Sociedad ha de componerse de 150.000 patacones divididos en trescientas acciones; éstas podrán subdividirse en medias y cuartas.

Artículo 5º.- Los accionistas se comprometerán a entregar a los setenta días después de publicada esta ley el importe de sus acciones, en la forma siguiente: una cuarta parte en plata u oro, y las otras tres en letras pagaderas a la vista y a la orden de una comisión directiva nombrada por ellos mismos, de las cuales usará ésta cuando la necesidad lo exija y proporcionalmente.

Artículo 6º.- La Comisión directiva de la capital y las auxiliares que deben nombrarse para cada uno de los departamentos, se encargarán de comprar el cobre, formando la primera los reglamentos necesarios para la mejor administración de la empresa, que deberá presentar al Gobierno para su aprobación.

Artículo 7º.- El Gobierno nombrará igualmente individuos de su confianza para cada uno de los departamentos, que asociados a la Comisión intervengan en todas las operaciones que les están encargadas, tomen razón de los billetes que emitan y de las cantidades de cobre colectadas.

Artículo 8º.- Las Comisiones de campaña tendrán a la disposición de la Comisión directiva el cobre colectado en los departamentos; ésta y aquellas recibirán la moneda verdadera que se les presente, pagando un patacón o su equivalente por trece reales de cobre con billetes de uno o cien pesos, que emitirán a la circulación por la importancia solamente del que se hubiere rescatado.

Artículo 9º.- Dichos billetes serán pagaderos a la vista y al portador, llegado el término de los noventa días de su fecha, en onzas de oro, pesos fuertes españoles o americanos, patacones, plata menor del Brasil o de la misma clase del cuño español o americano.

Artículo 10º.- Entretanto que no se sanciona la ley que debe reglar la moneda nacional, los pesos fuertes del cuño español o americano se admitirán en las oficinas públicas por el mismo valor de los patacones. En la misma relación se recibirá la moneda menor columnaria de dicho cuño que tenga igual peso y ley, la plata macuquina cortada y la menor del Brasil, se recibirá por su valor escrito y las onzas de oro por diez y seis patacones. La Comisión de accionistas pagará sus billetes por estos valores.

Artículo 11º.- Si la cantidad de cobre que se recogiere fuese mayor que la calculada, el Gobierno queda autorizado para negociar el aumento de las acciones que sean necesarias, sobre las bases establecidas en la presente ley.

Artículo 12º.- La Comisión pasará al Gobierno una relación circunstanciada de las cantidades de cobre colectadas y pagadas en billetes con distinción de los décimos de Buenos Aires. Otro tanto harán sus encargados para que sean confrontadas ambas relaciones, y se tome razón de ellas en la Contaduría General.

Artículo 13º.- El Gobierno queda autorizado para admitir en las oficinas de recaudación por pagos de derechos la moneda cobre, en la proporción de trece reales el patacón, pasando la cantidad que recaudase a la Caja de la Sociedad en cambio de billetes, para con estos hacer sus pagos.

Artículo 14º.- La autorización de que habla el artículo anterior es extensiva por los décimos de Buenos Aires al término de quince días desde la publicación de esta ley y al de treinta por la moneda cobre del Brasil.

Artículo 15º.- Se exceptuará de lo prevenido en los dos artículos anteriores el uno por ciento de avería que se exigirá en moneda de plata durante aquel término y sucesivamente.

Artículo 16º.- El producto de este derecho y la cantidad de moneda cobre que la ley nacionalizase, para las fracciones menores será empleada por la Caja de la Comisión en cambiar a la vista los billetes del valor de un peso que hubiese emitido, en cuanto lo permita el monto del capital que se aplica a este objeto.

Artículo 17º.- El Gobierno podrá destinar de los fondos que se adjudican en el artículo anterior, para cambio de billetes de un peso las cantidades que crea necesarias para el mismo objeto en cada departamento, encargando esta operación a sus oficinas o a las Comisiones establecidas en el artículo 6º.

Artículo 18º.- Los billetes que emita la Sociedad en cambio del cobre, serán numerados por clases, contendrán todas las garantías que puedan evitar la falsificación y se recibirán en las oficinas públicas durante el tiempo que tienen un curso legal, como moneda corriente, por su valor escrito, y a la par de las de plata y oro de que habla esta ley exceptuando el uno por ciento del derecho de avería que se percibirá siempre como queda prevenido.

Artículo 19º.- Ningún individuo es obligado a vender su cobre a las Comisiones y puede exportarlo libremente, o hacer de él el uso que más le convenga.

Artículo 20º.- Pasados los treinta días de que hablan los artículos 1º y 3º, la Comisión negociará, con intervención de un comisionado del Gobierno, el cobre colectado y su producto entrará en Caja para la amortización de billetes.

Artículo 21º.- La Comisión rendirá al Gobierno cuenta documentada de la negociación que hiciere con el cobre, y de las ventajas o perjuicios que resultasen se tomará razón en la Contaduría General.

Artículo 22º.- La Sociedad será reembolsada de la pérdida que resulte de esta operación, se le indemnizarán los gastos que demande y se le abonará el interés de uno por ciento sobre su capital, desde el día en que lo hubiese entregado, como está prevenido en el artículo 5º.

Artículo 23º.- Para el reembolso e indemnizaciones de que trata el artículo anterior se establecerá por ley separada un impuesto extraordinario sobre los efectos de importación, y para los mismos objetos se destina la mitad del producto del derecho de avería que entrará en la Caja de la Comisión desde el momento que se publique la presente.

Artículo 24º.- Luego que empiece a tener efecto la recaudación del impuesto extraordinario, la Tesorería General pasará mensualmente su producto a la Caja de la Comisión. Otro tanto hará con el producto del uno por ciento de avería, debiendo la Caja de la Comisión devolver la mitad de éste a la del Consulado en billetes de los rescatados sin alterar lo prevenido en el Artículo 15.

Artículo 25º.- El Tesorero General, en la parte que le concierne, es responsable de cualquiera infracción sobre lo prevenido en el artículo anterior.

Artículo 26º.- Cada tres meses la Comisión dará cuenta al Gobierno y accionistas del Estado de sus operaciones, publicando el balance correspondiente.

Artículo 27º.- Las Comisiones se compondrán de personas que tengan bienes raíces y puedan responder de los fondos de que son encargados o de abusos que cometan.

Artículo 28º.- Por ningún pretexto emitirán éstas más billetes que los designados en el artículo 7º. No prestarán dinero a interés ni harán negociación alguna a excepción de la enajenación de cobre de que se trata el artículo 20. En caso de contravención serán responsables.

Artículo 29º.- El Gobierno y la Comisión directiva, podrán rechazar las acciones de individuos que no tengan bienes conocidos para cubrir sus letras a la vista.

Artículo 30º.- El importe de las acciones que deban pagar los accionistas es un crédito de preferencia a favor de la Sociedad, que darán sin embargo afectas al pago de cualquier otra deuda pudiendo transferirse de unas personas a otras.

Artículo 31º.- Luego que el impuesto sobre importación de que trata el artículo 23, entre en la Caja de la Comisión, pagará ésta proporcionalmente los intereses vencidos y sucesivamente el capital de los accionistas en la misma proporción o del modo que se conviniere.

Artículo 32º.- El uno por ciento de interés deberá percibirse solamente de los capitales que quedasen en deuda y decrecerá en proporción de los dividendos que la Comisión debe efectuar mensualmente.

Artículo 33º.- Luego que sean pagadas las acciones, gastos e intereses designados, la Comisión cancelará su cuenta con el Gobierno, documentándose del modo que crea conveniente, sus libros se archivarán rubricados en la Contaduría y cesará inmediatamente el impuesto extraordinario sobre importación, y la aplicación del medio por cinto de avería.

Artículo 34º.- La ley proveerá oportunamente sobre la moneda que debe circular en el Estado para las fracciones menores de un real.

Artículo 35º.- Todos los contratos pendientes en cobre del Brasil, podrá cumplirlos el deudor en la misma moneda durante los treinta días designados en los artículos 1º y 3º.

Artículo 36º.- Pasado este término y antes de cumplido el que se designa para la amortización, se cumplirán los contratos pendientes en los mismos billetes y con la proporción dicha.

Artículo 37º.- Verificada la amortización se cumplirán en plata u oro, guardando siempre la relación de 13 reales por cada patacón, o su equivalente.

Artículo 38º.- Los depósitos irregulares de moneda cobre, se cambiarán por los depositarios en el modo indicado y responderán de ellos en la misma proporción con billetes antes de amortizarse, o con plato y oro si hubiesen sido amortizados.

Artículo 39º.- Cualquiera que sea interesado en un depósito regular de moneda, puede reclamar este cambio.

Artículo 40º.- Quedan derogadas las leyes y decretos que estuviesen en oposición con la precedente.

Artículo 41º.- Comuníquese al P.E. a los fines consiguientes.

JULIAN DE GREGORIO ESPINOSA
Presidente
Luis Bernardo Cavia
Secretario

 
 
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