MONEDA
DE COBRE
SE DISPONE EL RETIRO DE LA MONEDA DE COBRE EXTRANJERA Y
EL CESE DE SU CIRCULACION CON VALOR LEGAL.
Artículo
1º.- A los treinta días contados de la publicación
de la presente ley, que se verificará en un mismo día
en todos los departamentos, las oficinas públicas no admitirán
la moneda de cobre extranjera, ni pagarán con ella, y los
particulares no serán obligados a recibirla como tal en
ninguna clase de transacciones.
Artículo
2º.- Se autoriza al Gobierno para establecer una
sociedad de capitalistas con el objeto de recoger y sacar de la
circulación, en el término prefijado, la moneda
verdadera de cobre extranjera, bajo las reglas siguientes.
Artículo
3º.- La sociedad será obligada a comprar
en el término de quince días todo el cobre en décimos
de Buenos Aires que se le presente, y el del Brasil en el de treinta
prefijado en artículo 1º, según el modo que
se dirá.
Artículo
4°.- El capital de la Sociedad ha de componerse de
150.000 patacones divididos en trescientas acciones; éstas
podrán subdividirse en medias y cuartas.
Artículo
5º.- Los accionistas se comprometerán a entregar
a los setenta días después de publicada esta ley
el importe de sus acciones, en la forma siguiente: una cuarta
parte en plata u oro, y las otras tres en letras pagaderas a la
vista y a la orden de una comisión directiva nombrada por
ellos mismos, de las cuales usará ésta cuando la
necesidad lo exija y proporcionalmente.
Artículo
6º.- La Comisión directiva de la capital
y las auxiliares que deben nombrarse para cada uno de los departamentos,
se encargarán de comprar el cobre, formando la primera
los reglamentos necesarios para la mejor administración
de la empresa, que deberá presentar al Gobierno para su
aprobación.
Artículo
7º.- El Gobierno nombrará igualmente individuos
de su confianza para cada uno de los departamentos, que asociados
a la Comisión intervengan en todas las operaciones que
les están encargadas, tomen razón de los billetes
que emitan y de las cantidades de cobre colectadas.
Artículo
8º.- Las Comisiones de campaña tendrán
a la disposición de la Comisión directiva el cobre
colectado en los departamentos; ésta y aquellas recibirán
la moneda verdadera que se les presente, pagando un patacón
o su equivalente por trece reales de cobre con billetes de uno
o cien pesos, que emitirán a la circulación por
la importancia solamente del que se hubiere rescatado.
Artículo
9º.- Dichos billetes serán pagaderos a la
vista y al portador, llegado el término de los noventa
días de su fecha, en onzas de oro, pesos fuertes españoles
o americanos, patacones, plata menor del Brasil o de la misma
clase del cuño español o americano.
Artículo
10º.- Entretanto que no se sanciona la ley que debe
reglar la moneda nacional, los pesos fuertes del cuño español
o americano se admitirán en las oficinas públicas
por el mismo valor de los patacones. En la misma relación
se recibirá la moneda menor columnaria de dicho cuño
que tenga igual peso y ley, la plata macuquina cortada y la menor
del Brasil, se recibirá por su valor escrito y las onzas
de oro por diez y seis patacones. La Comisión de accionistas
pagará sus billetes por estos valores.
Artículo
11º.- Si la cantidad de cobre que se recogiere fuese
mayor que la calculada, el Gobierno queda autorizado para negociar
el aumento de las acciones que sean necesarias, sobre las bases
establecidas en la presente ley.
Artículo
12º.- La Comisión pasará al Gobierno
una relación circunstanciada de las cantidades de cobre
colectadas y pagadas en billetes con distinción de los
décimos de Buenos Aires. Otro tanto harán sus encargados
para que sean confrontadas ambas relaciones, y se tome razón
de ellas en la Contaduría General.
Artículo
13º.- El Gobierno queda autorizado para admitir
en las oficinas de recaudación por pagos de derechos la
moneda cobre, en la proporción de trece reales el patacón,
pasando la cantidad que recaudase a la Caja de la Sociedad en
cambio de billetes, para con estos hacer sus pagos.
Artículo
14º.- La autorización de que habla el artículo
anterior es extensiva por los décimos de Buenos Aires al
término de quince días desde la publicación
de esta ley y al de treinta por la moneda cobre del Brasil.
Artículo
15º.- Se exceptuará de lo prevenido en los
dos artículos anteriores el uno por ciento de avería
que se exigirá en moneda de plata durante aquel término
y sucesivamente.
Artículo
16º.- El producto de este derecho y la cantidad
de moneda cobre que la ley nacionalizase, para las fracciones
menores será empleada por la Caja de la Comisión
en cambiar a la vista los billetes del valor de un peso que hubiese
emitido, en cuanto lo permita el monto del capital que se aplica
a este objeto.
Artículo
17º.- El Gobierno podrá destinar de los fondos
que se adjudican en el artículo anterior, para cambio de
billetes de un peso las cantidades que crea necesarias para el
mismo objeto en cada departamento, encargando esta operación
a sus oficinas o a las Comisiones establecidas en el artículo
6º.
Artículo 18º.- Los billetes que emita
la Sociedad en cambio del cobre, serán numerados por clases,
contendrán todas las garantías que puedan evitar
la falsificación y se recibirán en las oficinas
públicas durante el tiempo que tienen un curso legal, como
moneda corriente, por su valor escrito, y a la par de las de plata
y oro de que habla esta ley exceptuando el uno por ciento del
derecho de avería que se percibirá siempre como
queda prevenido.
Artículo
19º.- Ningún individuo es obligado a vender
su cobre a las Comisiones y puede exportarlo libremente, o hacer
de él el uso que más le convenga.
Artículo
20º.- Pasados los treinta días de que hablan
los artículos 1º y 3º, la Comisión negociará,
con intervención de un comisionado del Gobierno, el cobre
colectado y su producto entrará en Caja para la amortización
de billetes.
Artículo
21º.- La Comisión rendirá al Gobierno
cuenta documentada de la negociación que hiciere con el
cobre, y de las ventajas o perjuicios que resultasen se tomará
razón en la Contaduría General.
Artículo
22º.- La Sociedad será reembolsada de la
pérdida que resulte de esta operación, se le indemnizarán
los gastos que demande y se le abonará el interés
de uno por ciento sobre su capital, desde el día en que
lo hubiese entregado, como está prevenido en el artículo
5º.
Artículo
23º.- Para el reembolso e indemnizaciones de que
trata el artículo anterior se establecerá por ley
separada un impuesto extraordinario sobre los efectos de importación,
y para los mismos objetos se destina la mitad del producto del
derecho de avería que entrará en la Caja de la Comisión
desde el momento que se publique la presente.
Artículo
24º.- Luego que empiece a tener efecto la recaudación
del impuesto extraordinario, la Tesorería General pasará
mensualmente su producto a la Caja de la Comisión. Otro
tanto hará con el producto del uno por ciento de avería,
debiendo la Caja de la Comisión devolver la mitad de éste
a la del Consulado en billetes de los rescatados sin alterar lo
prevenido en el Artículo 15.
Artículo
25º.- El Tesorero General, en la parte que le concierne,
es responsable de cualquiera infracción sobre lo prevenido
en el artículo anterior.
Artículo
26º.- Cada tres meses la Comisión dará
cuenta al Gobierno y accionistas del Estado de sus operaciones,
publicando el balance correspondiente.
Artículo
27º.- Las Comisiones se compondrán de personas
que tengan bienes raíces y puedan responder de los fondos
de que son encargados o de abusos que cometan.
Artículo
28º.- Por ningún pretexto emitirán
éstas más billetes que los designados en el artículo
7º. No prestarán dinero a interés ni harán
negociación alguna a excepción de la enajenación
de cobre de que se trata el artículo 20. En caso de contravención
serán responsables.
Artículo
29º.- El Gobierno y la Comisión directiva,
podrán rechazar las acciones de individuos que no tengan
bienes conocidos para cubrir sus letras a la vista.
Artículo
30º.- El importe de las acciones que deban pagar
los accionistas es un crédito de preferencia a favor de
la Sociedad, que darán sin embargo afectas al pago de cualquier
otra deuda pudiendo transferirse de unas personas a otras.
Artículo
31º.- Luego que el impuesto sobre importación
de que trata el artículo 23, entre en la Caja de la Comisión,
pagará ésta proporcionalmente los intereses vencidos
y sucesivamente el capital de los accionistas en la misma proporción
o del modo que se conviniere.
Artículo
32º.- El uno por ciento de interés deberá
percibirse solamente de los capitales que quedasen en deuda y
decrecerá en proporción de los dividendos que la
Comisión debe efectuar mensualmente.
Artículo
33º.- Luego que sean pagadas las acciones, gastos
e intereses designados, la Comisión cancelará su
cuenta con el Gobierno, documentándose del modo que crea
conveniente, sus libros se archivarán rubricados en la
Contaduría y cesará inmediatamente el impuesto extraordinario
sobre importación, y la aplicación del medio por
cinto de avería.
Artículo
34º.- La ley proveerá oportunamente sobre
la moneda que debe circular en el Estado para las fracciones menores
de un real.
Artículo
35º.- Todos los contratos pendientes en cobre del
Brasil, podrá cumplirlos el deudor en la misma moneda durante
los treinta días designados en los artículos 1º
y 3º.
Artículo
36º.- Pasado este término y antes de cumplido
el que se designa para la amortización, se cumplirán
los contratos pendientes en los mismos billetes y con la proporción
dicha.
Artículo
37º.- Verificada la amortización se cumplirán
en plata u oro, guardando siempre la relación de 13 reales
por cada patacón, o su equivalente.
Artículo
38º.- Los depósitos irregulares de moneda
cobre, se cambiarán por los depositarios en el modo indicado
y responderán de ellos en la misma proporción con
billetes antes de amortizarse, o con plato y oro si hubiesen sido
amortizados.
Artículo
39º.- Cualquiera que sea interesado en un depósito
regular de moneda, puede reclamar este cambio.
Artículo
40º.- Quedan derogadas las leyes y decretos que
estuviesen en oposición con la precedente.
Artículo
41º.- Comuníquese al P.E. a los fines consiguientes.
JULIAN
DE GREGORIO ESPINOSA
Presidente
Luis Bernardo Cavia
Secretario
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