Menú Principal
Inicio
 
 

LEY N° 14.929

-
 

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
SE LE AUTORIZA A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS
DE N$ 1.00, N$ 5.00 Y N$ 10.00.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.

Artículo 2°.- (Monedas de cobre-níquel-zinc).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 600:000.000.00 (nuevos pesos seiscientos millones), de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número de unidades siguientes:

N$ 1.00 24 mm. 6 grs. 50:000.000.00
N$ 5.00 26 mm. 8 grs. 50:000.000.00
N$ 10.00 28 mm. 10 grs. 30:000.000.00

La pasta metálico estará formada por una aleación de 70 % (setenta por ciento) de cobre, 20 % (veinte por ciento) de níquel y 10 % (diez por ciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 69 a 72 para el cobre; 18 a 22 para el níquel; de 8 a 11 para el zinc; y 0,5 como máximo para otros elementos.
En cuanto al peso, la tolerancia será del 2 % (dos por ciento) en más o en menos para cada millar de piezas.
Las monedas de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) cuya acuñación se autoriza por la presente ley, no podrán ponerse en circulación antes del 1° de julio de 1981.

Artículo 3°.- (Ensayos).- Se acuñarán cien ensayos en oro y trescientos ensayos en plata de cada una de los piezas referidas en el artículo anterior, con un título de novecientos en fino y cien milésimos de cobre.

Artículo 4°.- (Forma).- Las monedas a acuñarse serán de forma circular y sus bordes serán estriados.

Artículo 5°.- (Anverso y reverso).- Los cuños de las monedas que determina la presente ley, reproducirán estampados los siguientes motivos:

A) La de N$ 1.00, el Escudo Nacional;
B) La de N$ 5.00, la Bandera Nacional;
C) La de N$ 10.00, el busto del "Fundador de la Nacionalidad, General José Artigas", en su versión conocida como "el carbón de Blanes";
D) Los anversos de todas las monedas, se completarán con la palabra "Uruguay" y el año de acuñación;
E) En los reversos de las piezas a acuñarse figurará el valor decada moneda en caracteres bien destacados, complementado porlos elementos ornamentales que determine el Banco Central delUruguay.

Artículo 6°.- (Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes 14.386, de 24 de julio de 1975 (Conmemorativas del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825); 14.455, de 6 de noviembre de 1975 (pieza de N$ 1.00) y 14.595, de 5 de noviembre de 1976 (Conmemorativas de los 250 años del Proceso Fundacional de la ciudad de Montevideo). Las monedas citadas en las leyes precedentes dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje.

Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

Artículo 7°.- El resultado financiero de la acuñación se verterá a Rentas Generales.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de setiembre de 1979.

HAMLET REYES.
Presidente.
NELSON SIMONETTI,
JULIO A. WALLER,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

Montevideo, 10 de setiembre de 1979.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
VALENTIN ARISMENDI.

 
 
Monedas de la República Oriental del Uruguay 2.1 | www.monedasuruguay.com | © 2005-2024 Fundación MonROU