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LEY N° 14.316

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BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

SE DISPONE QUE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1975,
EMITIRA BILLETES Y MONEDAS SOBRE LA BASE DEL "NUEVO PESO" EQUIVALENTE A PESOS 1.000 (MIL PESOS)

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- A partir del 1° de julio de 1975 el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del "nuevo peso", equivalente a $ 1.000 (mil pesos).
Se simbolizará por el signo de pesos precedido de una "N" mayúscula: "N$".

Artículo 2°.- Las obligaciones que nazcan a partir de la fecha indicada, inclusive, serán expresadas en N$ (nuevos pesos).
Las obligacioncs que se cumplan a partir de esa fecha y que estuvieran concebidas en pesos, serán convertidas de pleno derecho, a nuevos pesos (N$), sea cual fuere la fecha en que se hubieren contratado.

Artículo 3°.- Los cheques librados en pesos hasta el 30 de junio de 1975, se pagarán, a partir del 1° de julio de 1975 en nuevos pesos (N$) de acuerdo a la equivalencia establecida en el artículo 1°.

Artículo 4°.- Los cheques librados a partir del 1° de julio de 1975 inclusive, deberán establecer la expresión N$ o nuevos pesos, en forma manuscrita o con un sello, hasta que las nuevas libretas de cheques que entren en circulación hagan la constancia en forma impresa.

Artículo 5°.- El nuevo peso (N$) se fraccionará hasta su centésima parte, que se denominará "centésimo" y será equivalente a $ 10 (diez pesos).

Artículo 6°.- Cuando deban convertirse cantidades de pesos a "nuevos pesos" las cifras de unidades hasta cuatro, se desestimarán y las de cinco a nueve unidades, se redondearán a la decena superior inmediata.

Artículo 7°.- Salvo lo previsto en los artículos anteriores, la conversión de los precios expresados en pesos a "nuevos pesos" se efectuará a la estricta paridad.

Artículo 8°.- En la emisión de monedas cuya acuñación se autoriza por la ley 14.276, de 27 de setiembre de 1974, se modificará el valor sellado de acuerdo al siguiente detalle:

I) Piezas de cupro-zinc-niquel valor sellado N$ l (un nuevo peso).

II) Piezas de plata valor sellado N$50 (cincuenta nuevos pesos).

Artículo 9°.- Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes y monedas en circulación éstos mantendrán su curso legal en todo el país por su equivalente en "nuevos pesos" y sus fracciones.
El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia a esta ley.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, con asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1974

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
ANDRES M. MATA
MANUEL MARIA DE LA BANDERA
Secretarios.

 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

Montevideo, 16 de diciembre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

 
 
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