SE 
                          DECLARA QUE LA NACIONAL, 
                          ES EL PESO DE PLATA Y EL DOBLON DE ORO 
                            El 
                              Senado y la Cámara de Representantes de la República 
                              Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 
                                DECRETAN: 
                          Artículo 
                            1°.- Desde el 1° de Enero de 1863 se declara 
                            moneda nacional de la República Oriental del Uruguay, el 
                            peso de plata y el doblón de oro. 
                          Artículo 
                            2°.- El peso plata con peso de 25 gramos cuatrocientos 
                            ochenta milésimos, y ley de novecientos diez y siete milésimos, 
                            se dividirá en cien centésimos y reemplazará 
                            en la contabilidad al peso nominal de 800 centésimos. 
                          Artículo 
                            3°.- El doblón de oro, con peso de 16 gramos, 
                            970 milésimos y ley de 917 milésimos, representará 
                            el valor de 10 pesos plata. 
                          Artículo 
                            4°.- Oportunamente se acuñará moneda 
                            por la cantidad que la Asamblea General determine. 
                            Las de plata en piezas de un peso, 50, 20, 10 y 5 centésimos; 
                            y las de oro, en piezas de uno, medio y un cuarto doblón, 
                            de igual ley a la establecida en los artículos 2° y 
                            3°, y con peso y diámetro en proporción. 
                          Artículo 
                            5°.- Para las fracciones menores, se acuñará 
                            con la misma calidad, la moneda de bronce necesaria, supliendo 
                            entretanto el cobre circulante de 40, 20 y de 5 centésimos, 
                            con el valor de cuatro, dos y medio centésimos de la nueva 
                            moneda. 
                          Artículo 
                            6°.- El peso de plata será igual en su cordón 
                            y diámetro al peso fuerte español, tendrá 
                            por el anverso las armas de la República, leyéndose 
                            en su circunferencia "República Oriental del Uruguay" 
                            en el reverso, entre dos palmas de laurel y oliva su denominación, 
                            abajo el año de su acuñación y si ésta 
                            se hace en algún punto de la República el nombre 
                            de ese lugar. 
                          Artículo 
                            7°.- El doblón de oro será igual en 
                            diámetro al cóndor de Chile, tendrá las armas 
                            de la República y las mismas inscripciones que el peso, 
                            y el cordón será liso leyéndose en él 
                            "Libre y Constituída". 
                          Artículo 
                            8°.- Mientras no se haga efectiva la acuñación 
                            de moneda nacional, continuarán circulando las de oro y 
                            plata extranjeras por su valor corriente, ajustándose al 
                            que establece esta ley en la proporción siguiente: 
                          
                              1° 
                                El peso de plata español, el mejicano y el patacón 
                                brasilero de 960 reis, un peso. 
                                2° La pieza de plata de dos mil reis brasilera, con peso 
                                de 25 gramos 495 milésimos y ley de 917 milésimos, 
                                un peso. 
                                3° La moneda de plata de 5 francos, francesa e italiana, 
                                con peso de 25 gramos y ley de 900 milésimos, por 90 
                                centésimos. 
                                La onza de oro española y la americana, con peso de 27 
                                gramos 45 milésimos, y ley de 875 milésimos, por 
                                15 pesos y 36 centésimos. 
                                La moneda de oro brasilera de 20.000 reis, con peso de 17 gramos 
                                926 milésimos, y ley de 917 milésimos, por 10 
                                pesos 56 centésimos. 
                                El napoleón de oro de 20 francos, con peso de 6 gramos 
                                451 milésimos y ley de 900 milésimos, por 3 pesos 
                                60 centésimos. 
                                La moneda sarda de oro de 20 francos con peso de 6 gramos 451 
                                milésimos y ley de 900 milésimos, por 3 pesos 
                                60 centésimos. 
                                El soberano inglés de oro con peso de 7 gramos 981 milésimos, 
                                y ley de 917 milésimos, por 4 pesos 70 centésimos. 
                                El doblón español de oro, de 100 reales vellón, 
                                con peso de 8 gramos 336 milésimos y ley de 901 milésimos, 
                                por 4 pesos 80 centésimos. 
                                El cóndor chileno de oro, con peso de 15 gramos 253 milésimos 
                                y ley de 900 milésimos, por 9 pesos. 
                                El águila de oro de Estados Unidos con peso de 16 gramos 
                                717 milésimos, y ley de 900 milésimos, por 9 pesos 
                                60 centésimos. 
                                El dollar de oro del mismo cuño, con peso de 1 gramo 
                                671 milésimos y ley de 900 milésimos, por 96 centésimos. 
                                Las piezas dobles, los múltiplos y sub-divisiones, en 
                                proporción. 
                           
                          Artículo 
                            9°.- Los contratos y obligaciones anteriores a la 
                            fecha establecida en el artículo 1° de esta ley, que 
                            no quedan afectados por ella. 
                          Artículo 
                            10°.- Desde el 1° de Julio de 1863, estarán 
                            obligados los Bancos de emisión, descuentos y depósitos, 
                            a hacer sus emisiones en billetes o vales arreglados a esta ley 
                            y a convertir por ellos los que actualmente circulan. 
                          Artículo 
                            11°.- El mínimum del valor de los billetes 
                            que emitan los Bancos será de un doblón, sin perjuicio 
                            de las concesiones transitorias otorgadas por las leyes de su 
                            creación respecto de emisiones menores. 
                          Artículo 
                            12°.- El pago de la amortización e intereses 
                            de las deudas fundada e interna y cualquiera otra que se consolide 
                            deberá reducirse a la moneda establecida en esta ley. 
                          Artículo 
                            13°.- Quedan derogadas la ley de 14 
                              de Junio de 1839, las dos de 13 de Diciembre 
                                de 1843, la de 23 de Junio, dos de 15 
                                  de Julio y una del 19 del mismo mes de 1854, las dos de 13 
                                    de Junio de 1857, referentes a moneda; el 1er. inciso del 
                            artículo 1° de la ley de 2 de Julio de 1857 sobre el 
                            Banco Mauá, el 4° de la ley de 17 de Julio de 1857 
                            sobre el de Salto; el 5° de la ley de la misma fecha sobre 
                            el Comercial, y todas las demás disposiciones que se opongan 
                            a la presente. 
                          Artículo 
                            14°.- Comuníquese, etc. 
                          Sala 
                            de Sesiones, en Montevideo a 13 de Junio de 1862 
                          F. CASTELLANOS. 
                            Presidente. 
                            Juan A. de la Bandera. 
                            Secretario. 
                            Lindoro Forteza. 
                            Secretario. 
                          Montevideo, 
                            Junio 23 de 1862. 
                          Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda 
                            y publíquese. 
                          BERRO. 
                        A. M. PEREZ.  |