Menú Principal
Inicio
 
 

LEY N° 16.226

Publicada en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 1991 - Nº 23.549
 

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Apruébase la correspondiente al Ejercicio 1990

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 498.- A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del peso uruguayo, equivalente a N$ 1.000.00 (nuevos pesos un mil).

El símbolo del "peso uruguayo" será $ .

Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista, serán expresadas en $ (pesos uruguayos).

Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que estuvieran contraídas en N$ , será convertidas de pleno derecho a "pesos uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído.

El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez).

Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata.

Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la estricta paridad.

Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en todo el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones.

El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia normativa.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará la presente disposición.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 22 de octubre de 1991.

JUAN ADOLFO SINGER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 29 de octubre de 1991.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
GUSTAVO CERSOSIMO.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
CARLOS E. DELPIAZZO.
ALVARO RAMOS.
AMADEO OTATTI FOLLE.
RAUL LAGO.

 
 
Monedas de la República Oriental del Uruguay 2.1 | www.monedasuruguay.com | © 2005-2024 Fundación MonROU