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DECRETO DE 4 DE OCTUBRE DE 1955

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PLATA AMONEDADA, EN BARRAS, LINGOTES, ETC
SE OTORGAN FACILIDADES PARA LA IMPORTACIÓN DE LA PLATA AMONEDADA, EN BARRAS, LINGOTES, LÁMINAS, ETC., QUE NO SE DESTINEN A USO INDUSTRIAL.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Octubre 4 de 1955.

Visto la necesidad de reglamentar las importaciones y exportaciones nacionales de plata, como medio de movimiento de capitales.
Considerando que desde todo punto de vista es necesario facilitar las operaciones financieras internacionales que toman nuestra plaza como mercado de capitales.
Considerando que corresponde reglamentar dichas operaciones en forma similar a como han sido reglamentadas con aprobación unánime las operaciones con oro.
Con lo informado por la Asesoría Financiera y Bancaria del Ministerio de Hacienda, por el Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones y la Dirección General de Aduanas;
El Consejo Nacional de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1º.- Extiéndase a la plata amonedada, cualquiera sea su fino; y a las barras, lingotes, planchas, láminas u otras formas de plata, siempre que la plata fina que contengan no sea inferior a novecientos milésimos, no destinada al uso industrial, las disposiciones establecidas por los decretos de 11 de agosto de 1952 y 2 de junio de 1953, en lo pertinente.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

Por el Consejo:
BATLLE BERRES
ARMANDO R. MALET
JUSTO JOSÉ OROZCO
Secretario

 
 
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