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DECRETO DE 2 DE JUNIO DE 1953

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ORO AMONEDADO Y EN BARRAS O LINGOTES.
SE AMPLIAN FACILIDADES PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DEL QUE NO SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES.

MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Montevideo, Junio 2 de 1953.

Vistas las diversas dudas surgidas por la aplicación del decreto de 11 de agosto de 1952, que autoriza un régimen para favorecer el ingreso de oro como inversión de capital, no destinado a usos industriales.
Considerando la conveniencia de aclarar y ampliar las disposiciones que el mismo contiene.
Con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la República, la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones y la Dirección General de Aduanas,

El Consejo Nacional de Gobierno,
DECRETA:

Artículo 1º.- Declárese que el régimen establecido por decreto de 11 de agosto de 1952, comprende las siguientes importaciones y exportaciones de oro, no destinadas a uso industrial:
A) Monedas, cualquiera sea su fino.
B) Barras, lingotes, planchas, láminas u otra forma, siempre que, el oro fino que contengan no sea inferior a novecientos milésimos (900/1000).

Artículo 2º.- Declárese incluidas a las Casas Bancarias en el presente régimen establecido para la importación y exportación de oro, no destinado a usos industriales.

Artículo 3º.- La exención fiscal dispuesta por el mencionado decreto para la importación y exportación de oro en monedas, barras, lingotes, planchas, láminas u otra forma no destinada a uso industrial, es general, salvo lo dispuesto en su artículo 10, estando comprendida en la misma los derechos, patentes y adicionales aduaneros y portuarios, los gravámenes y tasas percibidas por el Banco de la República y la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, así como las visaciones y tasas consulares. Las mismas exenciones serán de aplicación cuando las importaciones y exportaciones de oro realizadas por los Bancos y/o Casa Bancarias, sean de propiedad de terceros.

Artículo 4º.- La Dirección General de Aduana, aplicará a las importaciones y exportaciones de oro no destinadas a uso industrial, el régimen del despacho urgente instituido para las mercaderías sometidas a tributación aduanera.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º del decreto de 11 de agosto de 1952, sobre regularización a posteriori de los trámites ante la Dirección General de Aduanas, el despacho aduanero a que se refiere ese decreto, deberá realizarse sin la intervención del Contralor de Exportaciones e Importaciones al que la Dirección General de Aduanas comunicará, al sólo efecto estadístico, las importaciones y exportaciones que se realicen.

Artículo 6º.- La autorización de exportación a que se refiere el artículo 6º del decreto de 11 de agosto de 1952, tampoco será necesaria cuando se trate de oro importado al amparo del decreto de 19 de mayo de 1939, que se encuentre depositado en forma ininterrumpida desde su llegada al país en el Banco de la República. A los efectos de las exportaciones y exenciones fiscales dispuestas, bastará en estos casos el testimonio expedido por el mencionado Banco.

Artículo 7º.- Amplíase lo dispuesto por el artículo 5º del decreto de 11 de agosto de 1952, en la siguiente forma:
Cuando por intermedio de los Bancos y/o Casa Bancarias lleguen partidas de oro al Aeropuerto de Carrasco, para ser introducidas a plaza, la entrega se hará de inmediato, previa compulsa de la documentación de origen y la intervención de un verificador de despacho y un funcionario de la 3ª Mesa de la División Contralor.
Los bultos serán precintados de manera que asegure su inviolabilidad.
El retiro de los precintos deberá ser autorizado por la Dirección General de Aduanas, con las formalidades que estime adoptar.
Las solicitudes de despacho serán dirigidas a la Dirección General de Aduanas, pero el Destacamento de Carrasco queda autorizado para recibirlas y darle trámite con carácter urgente.

Artículo 8º.- En los casos que se compruebe trasgresión o que al oro introducido al país al amparado de este régimen se le de destino industrial, se aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido por el decreto-ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942, y sus propietarios quedarán impedidos por decreto de 11 de agosto de 1952.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ
FRUCTUOSO PITTALUGA
EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA
Secretario

 
 
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