Menú Principal
Inicio
 
 

LEY N° 13.816

-
 

ACUÑACION DE MONEDAS
SE MODIFICA UNA DISPOSICION DEL ARTICULO 235 DE LA LEY 13.637 SOBRE PROPORCIONES DE LOS METALES A EMPLEARSE EN LA ACUÑACION A EFECTUARSE POR EL BANCO CENTRAL.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Modifícase el parágrafo final del inciso A) del artículo 235, de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma: "La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70% (setenta por ciento) de cobre, 15% (quince por ciento) de zinc y 15% (quince por ciento) de níquel puro y su borde o canto podrá ser liso o estriado según lo determine el Banco Central del Uruguay".

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 11 de diciembre de 1969.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
José Pastor Salvañach
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 16 de diciembre de 1969.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CESAR CHARLONE.

 
 
Monedas de la República Oriental del Uruguay 2.1 | www.monedasuruguay.com | © 2005-2024 Fundación MonROU