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LEY N° 12.670

Publicada en el Diario Oficial el 21 de diciembre de 1959 - Nº 15.816
 

REFORMA CAMBIARIA Y MONETARIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- A partir de la publicación de la presente ley, deróganse todas las disposiciones que fijan, facultan o autorizan a fijar tipos de cambio, regulándose en lo sucesivo la compra o venta de la moneda extranjera por el libre juego de la oferta y demanda.

Artículo 2º.- Declárese la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes.

Facúltase al Poder Ejecutivo:

A) Para exigir depósitos previos a la importación;

B) Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional;

C) Para prohibir con carácter general o particular, por un plazo no mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de mercaderías, artículos productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá reiterarse por nuevos pronunciamientos.

Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria.

Artículo 3º.- Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas en el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.

El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá exceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas en las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva.

Artículo 4º.- Para el pago de las mercaderías, los importadores podrán adquirir sus divisas en plaza o recurrir, con las limitaciones que pueda disponer el Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan radicados en el exterior o al uso del crédito que obtengan a esos efectos.

Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para exonerar temporariamente de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, impuesto a las transferencias de fondos al exterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en el artículo 1º del decreto de 24 de abril de 1959 y a los siguientes: medicamentos, películas para radiografías, aparatos para, radiografía y equipos médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos A) y B) del decreto ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias, herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera; plaguicidas y fertilizantes.

Artículo 6º.- A los efectos de cumplir con las obligaciones que determina el artículo siguiente de esta ley, el Poder Ejecutivo, oído el Banco de la República, detraerá del producto en moneda nacional de las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se enumeran a continuación, los siguientes porcentajes:

A) Lanas sucias entre un 25% (veinticinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
B) Lanas lavadas y semilavadas: tops, hilados y los subproductos de peinaduría e hilandería, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
C) Semillas de lino; aceite de lino, expeller y harina, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
D) Semillas de girasol; aceite de girasol; expeller y harina, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
E) Semillas de maní; aceite de maní; expeller y harina, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
F) Trigo y derivados (harina, afrechillo, semitín, etc.), entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
G) Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
H) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento).

La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la cotización del peso, excepto para el caso del inciso G) en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando ocurrieren fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad al 5% (cinco por ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En tal caso, la detracción se modificará en relación a la fluctuación producida en dichos factores.

Las detracciones que se establecen por la presente ley serán abonadas sin excepción por todos los exportadores, aun por aquellos que gozaren de excenciones fiscales generales especiales.

Artículo 7º.- El producto de esta detracción y de los recargos que se establezcan según lo dispuesto por el artículo 2º será destinado en los siguientes porcentajes:

A) Un 20% (veinte por ciento) al abaratamiento de los precios de la carne, leche, pan, azúcar, fideos, arroz, yerba, porotos, harina, kerosene, transporte colectivo y otros bienes y servicios que se estimaron necesarios por motivos de interés general.
B) Un 20% (veinte por ciento) a la protección y asistencia de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento de la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola dentro del plan general que se aplicará. Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas, potreros y alumbramientos de agua, combatimiento de plagas de la ganadería y la agricultura y mejoramiento del Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "Dr. Alberto Boerger" y la financiación de otros bienes y servicios destinados al desarrollo y atención de la economía rural.
C) Un 15% (quince por ciento) a la construcción y mejoramiento de obras públicas de vialidad y otras obras y servicios indispensables para el desarrollo de la economía rural en la forma que la ley determinará.
La adjudicación destinada a mejoramiento de caminos departamentales y vecinales, será entregada a los Gobiernos Departamentales.
D) Un 35% (treinta y cinco por ciento) a las disminuciones que experimenten las tasas portuarias y Rentas Generales o Rentas Afectadas, por las exoneraciones impositivas establecidas en el artículo 5º y las mayores erogaciones que a los organismos y servicios públicos provoque la eliminación de los tratamientos cambiarios preferenciales, en el grado y medida que se entienda necesario.
A partir del Ejercicio Fiscal 1961, se destinará un 2% de este monto a amortizar, sin intereses, la cantidad de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) que el Banco de la República entregará al Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley, hasta la total cancelación de dicho aporte. Una vez efectuada la cancelación, el 2% mencionado se aplicará a su destino primitivo.
E) Un 10% (diez por ciento) para complementar los porcentajes fijados en los incisos A) a D) cuando para la aplicación de los planes de distribución resultaren insuficientes los porcentajes previstos.

También podrá el Poder Ejecutivo utilizar, de este 10%, las cantidades necesarias para el pago de obligaciones existentes del Estado, relacionadas con algunos de los rubros mencionados en los incisos precedentes.

Dentro de los quince días iniciales de cada período anual, el Poder Ejecutivo formulará una estimación del producido y procederá a realizar su distribución porcentual. Finalizado el ejercicio, si existiera un sobrante se destinará a la finalidad a que se refiere el inciso B).

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, antes del 1º de marzo de 1960, solicitará a la Asamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7º y hará la estimación de egresos.

En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.

Artículo 9º.- Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor de Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su disposición por el Banco de la República, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.

Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente año, los tratamientos cambiarios, preferenciales fijados para la compra de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al comercio exterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º hasta el 1º de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 9.760, de 20 de enero de 1938, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 1º.- El peso, unidad monetaria de la República Oriental del Uruguay, estará constituido Por 0 grm. 136719 de oro puro, al título de novecientos milésimos de fino con una tolerancia en más o en menos de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso".

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939 y derógase el artículo 2º de la ley Nº 12.491, de 9 de enero de 1958. El artículo 19 referido que quedará redactado así:

"ARTICULO 19.- Los billetes que el Departamento Bancario reciba contra entrega de oro, divisas o cambio extranjero de libre convertibilidad, así como el retiro de éstos del Departamento de Emisión, se regirán por las equivalencias legales. El oro y las divisas o cambio extranjero deberán hallarse libres de todo gravamen y ser de propiedad del Departamento Bancario sin restricción alguna".

Artículo 12.- El oro y la plata, que quedan liberados por aplicación de las equivalencias establecidas en esta ley, pasarán a integrar las reservas metálicas del Departamento Bancario.

El Banco de la República podrá destinar hasta el equivalente de U$S 20:000.000.00 (veinte millones de dólares), para Fondo de Estabilización y Defensa de la Moneda.

Artículo 13.- El Departamento de Emisión deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos A) y C) del artículo 19 de la ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939.

También se procederá a cancelar de inmediato el saldo de los billetes emitidos en virtud de la ley Nº 11.074, de 24 de junio de 1948, quedando derogados, por lo tanto, los plazos acordados por la ley Nº 12.472, de 17 de diciembre de 1957.

Artículo 14.- Los beneficios emergentes de la aplicación de la nueva paridad monetaria, serán destinados a la financiación de las pérdidas sufridas por el Banco de la República en el mercado dirigido de cambios, después de acreditar en la Cuenta "Tesoro Nacional", la cantidad de pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) y de entregar al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) para aumento de capital.

Artículo 15.- Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le concede la presente ley, deberán ser comunicados al Poder Legislativo dentro del término de 10 (diez) días, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 16.- A partir del 1º de enero de 1960, quedará derogada la ley Nº 10.000, de 10 de enero de 1941, en cuanto se oponga a la presente, transfiriéndose al Directorio del Banco de la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo, sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios. El Banco elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.

Artículo 17.- La presente ley será obligatoria desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 15 de diciembre de 1959.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 17 de diciembre de 1959.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
ECHEGOYEN.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales.
Secretario.

 
 
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